Diferencia entre revisiones de «Organización territorial e institucional del Estado»
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Estructura temática > Estructura territorial > Articulación territorial > Organización territorial e institucional del Estado
El sistema político es uno de los grandes actores de la construcción del espacio geográfico a través de la articulación legal y la responsabilidad en la organización y aplicación de las políticas, cada una de ellas con su impacto territorial. Por su parte, los modelos de planificación y de intervención, con sus respectivos instrumentos, resultan esenciales para organizar los territorios. En ambos casos, el énfasis debe estar puesto en cómo poder aprovechar potencialidades y diversidades para un mejor diseño y aplicación de las políticas. Estas se adaptan a cada territorio para mejorar su rendimiento y eficacia, y para el objetivo de una adecuada cohesión territorial. Por tanto, la articulación y vertebración territorial no solo quedan asociadas con el nivel de accesibilidad, con ser importante el papel de infraestructuras y equipamientos, sino intrínsecamente unidas al sistema político-administrativo. Este acabará definiendo el modelo territorial resultante. La distribución de competencias del modelo de Estado autonómico hace que sean varios los niveles administrativos que intervienen sobre un mismo territorio desarrollando políticas de gran impacto territorial. El modelo territorial acaba siendo el resultado de la intervención de múltiples instancias de gobierno que ejercen sus competencias en materias muy diversas con diferentes modos de relación.
Los problemas de gobernanza territorial constituyen el reto más importante para el Estado español en la actualidad. La Constitución española de 1978 (en adelante CE) establecía un singular modelo de Estado que no tiene equivalente; tan abierto y complejo que no puede considerarse una fórmula técnica definitiva. De hecho, y esta es una cuestión trascendental, no se trata de un modelo acabado sino en definición y construcción permanente. Este hecho, junto a una coordinación interinstitucional poco funcional, ha sido causa de contradicciones, cuando no conflictos, entre administraciones; y no sólo, aunque también, en lo relativo al modelo territorial. De hecho no existe organismo o mecanismo explícito que de forma rutinaria promueva la coherencia y la coordinación entre las distintas políticas territoriales autonómicas. Esta es una función que correspondería al Senado, en tanto que Cámara de representación territorial cuya reforma, para avanzar justo en esta dirección, ya se planteó a mediados de la década de los noventa. Función finalmente circunscrita a una de sus comisiones internas en la actual XII Legislatura, a la Comisión General de las Comunidades Autónomas.
Los gobiernos necesitan estructuras territoriales para poder aplicar sus políticas y gestionarlas a través del aparato del Estado: las administraciones públicas. La CE consagró la Organización Territorial del Estado (título VIII) vigente hasta nuestros días sirviendo de marco para el Estado de las autonomías o Estado autonómico. Se trata de un Estado unitario, pero ha llegado a tener un funcionamiento similar al de los estados federales, organizado en tres niveles político-administrativos principales para los que se garantiza la autonomía en el gobierno de sus intereses. Según la distribución de competencias que la propia CE establece: la Administración General del Estado (AGE), el nivel regional (las comunidades autónomas –CC.AA.–) y el nivel local, que incluye las provincias, municipios, islas, pequeñas entidades inframunicipales tales como caseríos, parroquias, aldeas, concejos, pedanías, etc., así como otras entidades superiores al municipio como las comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidades.
De acuerdo con el art. 143.1 CE, «en el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en su art. 2 (...) las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en comunidades autónomas» (con arreglo a lo previsto en el título VIII de la CE y en los respectivos estatutos de autonomía). Contempla diversas formas de acceder a la autonomía; fundamentalmente dos: según lo estipulado en los artículos 143 (la llamada vía lenta) y 151 (vía rápida). Asimismo, y a pesar de que tienen como referente normativo estos dos artículos, cabe señalar también la Disposición Adicional Primera y Transitoria Cuarta (relativa al territorio foral de Navarra) y la Disposición Transitoria Segunda relativa a los territorios que hubieran plebiscitado anteriormente sus estatutos de autonomía (EA) y hubieran contado con regímenes provisionales: Cataluña, País Vasco y Galicia. Finalmente, la posibilidad de obtener la autonomía por parte de las ciudades de Ceuta y Melilla se contempla en la Disposición Transitoria Quinta, según lo establecido por el artículo 144.a.
El proceso de formalización de la España de las autonomías no fue sencillo ni uniforme en el tiempo. Se prolongó desde el 18 de diciembre de 1979, fecha de promulgación de los EA de Cataluña y País Vasco, hasta el 25 de febrero de 1983, cuando se aprueban los EA de Extremadura, Illes Balears, Comunidad de Madrid y Castilla y León. A las 17 CC.AA. constituidas en dicho intervalo se añadieron el 13 de marzo de 1995 las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. En un principio no estaba previsto que todo el territorio español fuera divido por completo en CC.AA., ni que todas asumieran la autonomía plena. El proceso autonómico se vio afectado por una escalada competencial por la que algunas comunidades que siguieron la vía del art. 143 llegaron a superar las competencias que les permitía asumir el art. 148 y alcanzaron de inmediato otras del art. 149 inicialmente reservadas a la AGE (salud, régimen minero y energético, industria y comercio…).
A resultas, puede diferenciarse entre dos grupos de autonomías: las CC.AA. que asumieron exhaustivamente en su EA todas las competencias posibles según los arts. 148 y 149 CE, y las que necesitaron que transcurrieran cinco años de su reforma para alcanzar el mismo techo competencial. El primer grupo, de vía rápida (con soluciones normativas asimilables al art. 151) resulta sin embargo muy heterogéneo: CC.AA. con EA plebiscitados con anterioridad, territorios de régimen foral (Navarra siguió una vía especial, la del llamado amejoramiento del fuero), CC.AA. sin antecedentes forales ni plebiscitarios pero con acceso inmediato (únicamente Andalucía cumplió con el art. 151) y CC.AA. con competencias ampliadas desde el principio a través de Ley Orgánica. El art. 150.2 CE permite ampliar las competencias vía transferencia o delegación, pero no contempla que tales incrementos aparezcan ya en el propio (primer) EA. Aun así, en el caso de Canarias y la Comunitat Valenciana se aprobaron simultáneamente los estatutos y la correspondiente ley de transferencias. Sin embargo, no tenían posibilidad de convocar elecciones de forma autónoma como todas las anteriores. No son equiparables a las asimilables al art. 151, pero tampoco exactamente iguales al resto de las que accedieron a través del art. 143.
Los EA establecieron la estructura político-administrativa con que cuentan las CC.AA.; se trata de lo que se denomina «regiones constitucionales». Desde su aprobación, todas disponen de capacidad de autogobierno: ejecutiva (el gobierno autonómico) y legislativa (los parlamentos autonómicos). De ahí el calificativo de «Estado compuesto» con el que el Tribunal Constitucional (TC) define el modelo español. Como la AGE, también el nivel autonómico de gobierno está dotado de instituciones parlamentarias y de competencias y poderes amparados constitucionalmente, posteriormente regulados por los EA. En caso de existir conflictos competenciales con la AGE, el TC es el encargado de dirimirlos. Así pues, el ejercicio de las competencias autonómicas por parte de las CC.AA. no está sometido a control político, aunque sí al control de constitucionalidad por parte del TC en caso de conflicto.
Progresivamente, todas las CC.AA. irán accediendo a las mismas atribuciones competenciales; una condición que el legislador entenderá previa para poder definir y acordar los sucesivos marcos plurianuales de financiación autonómica. Las CC.AA. que accedieron por la vía del art. 143 CE habían asumido en 1998 casi las mismas competencias principales que las que lo hicieron por el art. 151. En 1992, la aprobación de la Ley Orgánica de Transferencia de Competencias intentó igualar las diferencias cualitativas en la asunción de las competencias más importantes entre las CC.AA. El proceso uniformador, que pactaron los dos grandes partidos que se han venido alternando en el gobierno de España desde 1982, se cerraba con los acuerdos del sistema de financiación autonómica aprobados a partir de 2002. Mediante el mismo se obligaba a todas las CC.AA. a asumir las competencias de educación (desaparecía «el territorio MEC») y sanidad (desaparecía «el territorio INSALUD»).
Todos los estatutos originales han ido experimentando reformas de diferente calado. Sin embargo, en el primer lustro del presente siglo se empezaron a reformar algunos con la intención de adaptarlos a las condiciones y necesidades reales del momento. En especial por las relaciones con la Unión Europea y sus políticas, pero también para ampliar su techo competencial en materias no contempladas originalmente en la CE. Las CC.AA. que han aprobado sus segundos textos estatutarios son Comunitat Valenciana y Cataluña en 2006 (el segundo impugnado ante el TC), Illes Balears, Andalucía, Aragón, Castilla y León en 2007 y Extremadura en 2011. También Navarra introdujo modificaciones a su texto mediante la Ley Orgánica 7/2010.
El TC se ha tenido que manifestar para dar respuesta a los recursos de inconstitucionalidad presentados ante las reformas de algunos de ellos. Además del citado caso catalán, el texto del estatuto valenciano fue impugnado por Aragón y Castilla-La Mancha en materia sobre derechos de agua, recursos que fueron desestimados por STC (Sentencia del Tribunal Constitucional) 247/2007 y STC 249/2007. El de Andalucía lo fue tanto por parte de la Comunitat Valenciana, por el tema de la financiación, recurso que el TC no admitió a trámite, como por parte de Extremadura, sobre aguas, que sí fue estimado por STC 30/2011. El mismo recurso, con idéntica STC, era presentado de nuevo por Extremadura esta vez al nuevo Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
La división en 17 CC.AA. se vio reforzada tras el ingreso de España en la Comunidad Europea en 1986, cuya política regional europea requiere de un marco regional consolidado para la aplicación y gestión de los fondos en el ámbito de cada Estado. Sin embargo, hay que recordar que hasta entonces, y por mucho tiempo, fueron las provincias la división más importante. De hecho, junto con los municipios, son las dos divisiones que explícitamente reconoce la CE; a partir de las que poder configurar las actuales CC.AA. según lo dispuesto en el Título VIII sobre la Organización Territorial del Estado (art. 137). Ambas encuentran el origen de su consideración como unidades territoriales para la organización de la administración local en la Constitución de Cádiz de 1812.
Las provincias son la herencia promovida por el cambio dinástico durante el siglo XVIII, como elemento de racionalización para la gestión político-administrativa de un Estado centralista. La historia de España cuenta con un largo inventario de propuestas de divisiones provinciales. Algunas de ellas se hicieron siguiendo unos claros criterios objetivos para la época, como la realizada en 1799 por el superintendente general de Hacienda Cayetano Soler por mandato de Manuel Godoy. Se trata de una reforma territorial que pretendía la reorganización fiscal racionalizando el sistema impositivo. En ella se emplea como criterio de división el sistema de la mínima distancia: la distancia de cualquier núcleo de población a su capital de provincia o partido siempre debe ser menor que la distancia a cualquier otra capital. Le siguieron otras iniciativas como la que se desarrolló en cumplimiento de lo establecido en el art. 11 de la Constitución de Cádiz de 1812. Ya durante el Trienio Liberal, y tras diversas iniciativas, en 1822 se aprobaría una nueva división provincial de España con cincuenta y dos provincias, delimitadas en función de referencias históricas de antiguos reinos, accidentes geográficos y la permanencia de los términos municipales. Las provincias recibían el nombre de su capital y por primera vez pasaban a tener competencias plenas en las esferas política, judicial y económica.
La restauración absolutista de Fernando VII abortó la iniciativa. Se llega así a 1833, fecha clave para la organización territorial de España, cuando se aprobó el decreto de división provincial de Javier de Burgos, Ministro de Fomento durante la regencia de María Cristina. Establecía una división de España en 49 provincias, dos de ellas insulares, Canarias y Baleares. En ella se recogían elementos de anteriores divisiones borbónicas, la bonapartista y liberales. Salvo pequeñas modificaciones posteriores, su base territorial perdurará hasta la actualidad. Lo que sin embargo sí se modificará, desde la segunda mitad del s. XIX hasta la dictadura franquista, es la propia concepción de la provincia y las funciones de las instituciones provinciales. En este sentido el concepto de provincia, que, con ligeras modificaciones ha llegado hasta la Constitución de 1978, tiene lugar en 1925 con la dictadura de Primo de Rivera, cuando se aprueba el Estatuto Provincial. La provincia también tuvo gran importancia en la etapa franquista al constituirse en la demarcación intermedia entre los municipios y el Estado, tal y como recogería la Ley Orgánica del Estado de 1967, al haberse suprimido las regiones constituidas en régimen de autonomía en tiempos de la Segunda República. En la actualidad, tal y como recoge el art.141.1 CE, la provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios, y a la vez, una división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.
De acuerdo con el art. 68 CE, el Congreso se compone de 350 diputados elegidos por sufragio universal y cuya circunscripción electoral es la provincia. La ley distribuye el número total de diputados asignando una representación mínima inicial (2 escaños) a cada circunscripción (lo que acaba facilitando la obtención de un escaño con unos pocos miles de votos en provincias escasamente pobladas de la España interior) y distribuyendo los demás proporcionalmente a su población. Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un diputado. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. Los cambios demográficos han favorecido el peso de Madrid, especialmente, y Toledo por efecto inducido, las islas y las provincias litorales mediterráneas, salvo Barcelona, que disminuye, y Granada y Castellón que mantienen el mismo número de escaños que en las primeras elecciones de 1977.
En cuanto al Senado, el art. 69.1 CE lo define como la Cámara de representación territorial. La provincia vuelve a ser la circunscripción electoral de base en la España peninsular. Se eligen cuatro senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de las provincias. «En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores (Gran Canaria, Mallorca y Tenerife) y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores». Más allá del peso específico con el que cuente cada territorio, también en este caso, como en las elecciones al Parlamento, los candidatos elegidos por cada circunscripción pueden tener poco o nada que ver con los territorios desde los que son elegidos. Además de este número, desde la aparición de las CC.AA. estas designan un senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponde a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos, asegurando la adecuada representación proporcional.
El mapa autonómico representa, tras la AGE, un segundo nivel territorial. A estos dos niveles de gobierno, conjunto conocido como «bloque constitucional», se suma el nivel local, que también tiene garantizada la autonomía para el gobierno de sus intereses (art. 137 CE). Sin embargo, no recibe la atribución directa de competencias en la CE, sino que se le atribuyeron en la posterior Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 1985 (LBRL), por lo que su margen de actuación queda limitado por los dos primeros. En este tercer nivel territorial se sitúan las entidades locales: provincias y municipios, pero también, y cada vez con mayor importancia, aunque no se extienden a lo largo de todo el territorio español, comarcas, mancomunidades, áreas metropolitanas, cuadrillas y otras asociaciones de municipios.
Por lo que respecta a los municipios, su origen se remonta a la Edad Media. Conquistada una zona, el monarca autorizaba la ocupación de parte de las tierras por parte de sus súbditos, hombres libres que defenderán sus tierras contra los musulmanes expulsados. Esta forma de repoblación cristiana se conoce como presura. La unión de los propietarios libres determinará, desde el siglo X, la formación de núcleos de población que ejercerán el control y defensa de sus tierras, lo que constituiría la base de los términos municipales castellanos, baylías en Aragón, Valencia, Baleares y Cataluña. Entre los siglos XII y XIII, los núcleos más importantes por demografía, dimensión y potencial económico reciben del rey la categoría de villas o ciudades, adquiriendo cierta capitalidad administrativa. De aquí, surgen nuevos y más potentes municipios base, a su vez, de términos mayores (sexmas, sexmos, quadrillas, ochavos, tierras, partidos…) y de unidades administrativas superiores al municipio (adelantamientos en la corona de Castilla, merindades en la misma Castilla y en Navarra, governacions o justiciazgos en Valencia y vegueries en Cataluña y Baleares).
Desde el punto de vista de su superficie, los términos municipales más extensos se sitúan en la zona del Tajo a Sierra Morena y en la zona andaluza y Murcia. Los de la primera fueron conquistados con el apoyo de las órdenes militares, los de la segunda por grandes señores feudales. Aquellas y estos fueron los grandes beneficiarios del reparto de tierras, lo que explica su tamaño. En la actualidad (actualización del INE a 1 de enero de 2017), España cuenta con un total de 8.124 municipios, con un tamaño demográfico muy desequilibrado. El 60% de ellos presentan una población inferior a los 1.000 habitantes (el 3% de la población española), lo que representa un gran problema desde el punto de vista de la gestión territorial. Con todo, su número se ha mantenido estable desde el descenso experimentado en los años ochenta (de 9.266 a poco más de 8.100), con ligera tendencia al alza a partir de la década siguiente. La respuesta dada hasta la fecha ha venido a través de las mancomunidades y de las diputaciones. Antes complementarias, los cambios legislativos recientes, como la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, ha supuesto un importante cambio hacia la exclusión de las primeras y de la gestión comunal municipal, lo que ha provocado la reacción de parte de dichas entidades locales.
Comarcas, mancomunidades, áreas y entidades metropolitanas
El municipio ha sido hasta la actualidad la unidad administrativa de mayor importancia en los procesos de ordenación de espacios locales, materia para la que la LBRL de 1985 le reconoce tanto competencia como naturaleza de entidad territorial (es decir, su base está en el territorio), ente administrativo y ente autónomo. El art. 140 CE garantiza la autonomía de los municipios, que gozan de personalidad jurídica plena, correspondiendo su gobierno y administración a sus respectivos ayuntamientos, compuestos por alcaldes y concejales. Les corresponde definir los usos del suelo (mediante los planes generales de ordenación urbana), la prestación de servicios y el desarrollo local.
Respecto de las provincias, habiéndose configurado hace casi dos siglos, está en debate su funcionalidad y utilidad real para dar respuesta a las necesidades actuales. Sin embargo siguen siendo la base para el cálculo de escaños en cada elección y sus órganos de gobierno cuentan con competencias y recursos (aunque limitados y cedidos por otras administraciones) mediante los que desarrollan acciones, especialmente en los pequeños municipios. El gobierno y la administración autónoma de las provincias están encomendados a diputaciones provinciales u otras corporaciones de carácter representativo (art. 141.2 CE). En los archipiélagos, las islas tendrán su administración propia en forma de cabildos o consejos (art. 141.4). También se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia (art. 141.3) dentro del territorio de cada CC.AA. De acuerdo con el art. 152.3, los respectivos EA, mediante la agrupación de municipios limítrofes, podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica. El Libro blanco para la reforma del gobierno local de 2005 del Ministerio de Administraciones Públicas (MAP) distinguía entre agrupaciones y asociaciones de municipios. Las primeras derivan de la potestad de las CC.AA. (caso de las comarcas y entidades metropolitanas), las segundas de la autoorganización intermunicipal (mediante convenios interadministrativos, entidades de cooperación intermunicipal o la cooperación informal). Las segundas son las más frecuentes, y de entre ellas las mancomunidades.
La comarca tiene una vocación territorial que la distingue de otras formas de intermunicipalidad más funcionales. Implican una redistribución competencial entre administraciones (municipios y provincias) tal y como reconocía la STC 214/1989. De acuerdo con el art. 42 LBRL, las CC.AA. podrán crear comarcas u otras entidades que agrupen a varios municipios. La creación de una comarca también puede ser iniciativa de los municipios afectados y no se podrá crear si se oponen expresamente dos quintas partes de estos y representan más de la mitad del censo. Según el art. 43.4 LBRL, la creación de comarcas no puede implicar que los municipios pierdan las competencias propias y los servicios mínimos de los arts. 25 y 26. Las comarcas sólo cuentan con un carácter administrativo legalmente reconocido en Cataluña, el País Vasco, donde quedan asociadas a derechos forales, como en el caso de Navarra con sus merindades, en la comarca de El Bierzo (constituida en 1991) en Castilla y León y, más recientemente, en Aragón, gracias a su Ley de Comarcalización (Decreto Legislativo 1/2006). Galicia, Principado de Asturias y Andalucía cuentan con comarcas funcionales para la territorialización de los servicios autonómicos; en otras CC.AA. se producen mapas de áreas funcionales para cada política sectorial.
Como se decía, son las mancomunidades la forma más típica de intermunicipalidad. Es la fórmula mediante la que los municipios se asocian de manera voluntaria (entre administraciones iguales, a diferencia de los consorcios) para poder llegar a prestar determinados servicios y hacerlo de forma más eficiente, persiguiendo lograr economías de escala y la articulación de un determinado territorio. Cuentan con personalidad y capacidad jurídicas para cumplir sus fines específicos de acuerdo con sus estatutos. Se regulan por el art. 44 de la LBRL, que reconoce el derecho de los municipios «a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia». El tipo de servicios es muy variado y equilibrado en importancia (si acaso destacan las infraestructuras y equipamientos y el medio ambiente). Una misma mancomunidad suele prestar varios servicios y un mismo municipio pertenecer a varias de ellas, hasta seis en algunos casos, lo que parece poco sostenible desde el punto de vista de la gestión municipal. Su orientación es más funcional (múltiples funciones) que de organización territorial, lo que las diferencia de la vocación histórica de las comarcas (o las merindades en el caso de Navarra). Las mancomunidades han acabado asumiendo algunas de sus posibles funciones.
Mención especial merecen, por su renovada actualidad, las áreas y consorcios metropolitanos. Figuras asociadas a los planes urbanísticos de las grandes ciudades desde la década de los cuarenta, recobraron actualidad con la llegada de la democracia. Las regula el art. 43 LBRL, que las define como entidades locales «integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras». Se crean por ley autonómica de acuerdo con los EA, aunque se requiere audiencia previa de la AGE y de los ayuntamientos y diputaciones afectados. Esta ley establecerá los servicios que debe prestar, sus órganos de gobierno y el régimen económico y de funcionamiento, con el límite de deber garantizar la representación, participación y justa distribución de cargas entre todos los municipios implicados. Como en el caso de las comarcas también pueden presentar una doble naturaleza: un nuevo gobierno local o un ente local con unas funciones específicas para cuyo cumplimiento tienen claramente delimitadas sus potestades. Se trata entonces de áreas metropolitanas especializadas, monofuncionales, unas estructuras sectoriales de colaboración en un espacio metropolitano.
Como ejemplo de área metropolitana, la de Barcelona, que cuenta con su propio plan subregional de acción territorial; como entidad metropolitana está la de València para el tratamiento de los residuos y del agua. Nada impide que la gestión de esta realidad física se lleve a cabo mediante otras formas de cooperación como mancomunidades o consorcios, como de hecho ocurre muy a menudo. No resulta acorde la realidad española con la que viven en la actualidad otros países de nuestro entorno más cercano como Francia, Italia, Alemania, Portugal o el Reino Unido, en los que las regiones metropolitanas pretenden constituirse en una de las piezas clave de la articulación territorial mediante la que poder afrontar los nuevos retos y necesidades urbanas.
Comarcas zonas noroeste
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Comarcas zonas nordeste
Aragón 1. La Jacetania 2. Alto Gállego 3. Sobrarbe 4. La Ribagorza 5. Cinco Villas 6. Hoya de Huesca/Plana de Uesca 7. Somontano de Barbastro 8. Cinca Medio 9. La Litera/La Llitera 10. Tarazona y el Moncayo 11. Campo de Borja 12. Ribera Alta del Ebro 13. Aranda 14. Valdejalón 15. Delimitación Comarcal de Zaragoza 16. Los Monegros 17. Bajo Cinca/Baix Cinca 18. Comunidad de Calatayud 19. Campo de Cariñena 20. Campo de Belchite 21. Bajo Martín 22. Ribera Baja del Ebro 23. Bajo Aragón-Caspe/Baix Aragó-Casp 25. Jiloca 26. Cuencas Mineras 27. Andorra-Sierra de Arcos 28. Bajo Aragón 29. Matarraña/Matarranya 30. Sierra de Albarracín 31. Comunidad de Teruel 32. Maestrazgo 33. Gúdar-Javalambre Cataluña/Catalunya 1. Val d’Aran 2. Alta Ribagorça 3. Pallars Sobirà 4. Pallars Jussà 5. Alt Urgell 6. Cerdanya 7. Noguera 8. Solsonès 9. Berguedà 10. Ripollès 11. Segrià 12. Pla d’Urgell 13. Garrigues 14. Urgell 15. Segarra 17. Anoia 18. Bages 19. Comarca del Moianès 20. Osona 21. Garrotxa 22. Pla de l’Estany 23. Alt Empordà 24. Terra Alta 25. Ribera d’Ebre 26. Priorat 27. Baix Camp 28. Alt Camp 29. Tarragonès 30. Baix Penedès 31. Alt Penedès 32. Garraf 33. Baix Llobregat 34. Vallès Occidental 35. Barcelonès 36. Vallès Oriental 37. Maresme 38. Selva 39. Gironès 40. Baix Empordà 41. Baix Ebre 42. Montsià 1. Cuadrilla de Ayala/Aiarako Eskualdea 2. Cuadrilla de Zuia/Zuiako Eskualdea 3. Cuadrilla de Añana/Añanako Eskualdea 4. Cuadrilla de Vitoria-Gasteiz/Vitoria-Gasteizko Eskualdea 5. Cuadrilla de Salvatierra/Aguraingo Eskualdea 6. Cuadrilla de Campezo-Montaña Alavesa/ Kanpezuko-Arabako Mendialdeko Eskualdea 7. Cuadrilla de Laguardia-Rioja Alavesa/Biasteri-Arabako Errioxako Eskualdea MERINDADES HISTÓRICAS Comunidad Foral de Navarra 1. Pamplona 2. Sangüesa 3. Estella 4. Olite 5. Tudela |
Comarcas zona sur
Andalucía 1. Sierra de Huelva 2. El Andévalo 3. Cuenca Minera 4. Sierra Norte 5. Valle Medio del Guadalquivir 6. Valle del Guadiato 7. Los Pedroches 8. Alto Guadalquivir 9. Campiña de Jaén 10. Sierra Morena 11. El Condado (Jaén) 12. Las Villas 13. Sierra de Segura 14. Costa Occidental 15. Huelva 16. El Condado (Huelva) 17. Aljarafe 18. Área Metropolitana de Sevilla 19. Vega del Guadalquivir 21. Ecija 22. Campiña Sur 23. Córdoba 24. Campiña de Baena 25. Comarca Metropolitana de Jaén 26. La Loma 27. Sierra Mágina 28. Sierra de Cazorla 29. Huéscar 30. Los Vélez 31. Costa Noroeste 32. Bajo Guadalquivir 33. Campiña de Morón y Marchena 34. Sierra Sur (Sevilla) 35. Subbética 36. Sierra Sur (Jaén) 37. Los Montes 38. Guadix 39. Baza 40. Valle del Almanzora 42. Bahía de Cádiz 43. Campiña de Jerez 44. Sierra de Cádiz 45. La Janda 46. Serranía de Ronda 47. Antequera 48. Loja 49. Vega de Granada 50. Alpujarra Granadina 51. Alpujarra Almeriense 52. Filabres-Tabernas 53. Almería 54. Campo de Gibraltar 55. Costa del Sol Occidental 56. Valle del Guadalhorce 57. Comarca Metropolitana de Málaga 58. La Axarquía 59. Alhama 61. Costa Tropical 62. Poniente Almeriense |
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